
Derecho de separación por no reparto de beneficios (art. 348bis LSC)
Resumen Ejecutivo La Audiencia Provincial de Barcelona ha dictado una relevante sentencia que clarifica el ejercicio del derecho de separación del socio por falta de
La Audiencia Provincial de Barcelona ha dictado una relevante sentencia que clarifica el ejercicio del derecho de separación del socio por falta de reparto de dividendos, regulado en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). La resolución destaca que el nacimiento de este derecho no es automático ante el mero incumplimiento del reparto, sino que exige una actitud activa del socio minoritario en la junta, concretada en la protesta formal.
El derecho de separación constituye un mecanismo esencial de protección para el socio minoritario frente a la denominada «tiranía de la mayoría». Para su ejercicio, es preceptivo que:
Sin embargo, como condición precedente, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al 25% de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.
El litigio nace tras siete ejercicios sin dividendos en una sociedad anónima que aplicó los beneficios a reservas voluntarias. El socio titular del 25% del capital votó en contra y, a través de su letrado, hizo constar en el acta notarial su protesta expresa por la falta de reparto y la reserva de acciones legales. Aunque el Registro Mercantil denegó inicialmente el nombramiento de un experto por falta de «protesta formal», la Dirección General estimó el recurso del socio al confirmar que la disconformidad quedó debidamente acreditada en el protocolo notarial.
En apelación, la Audiencia Provincial revoca la sentencia de primera instancia y estima el derecho de separación. La Sala valida la valoración de las acciones realizada por la experta independiente y fundamenta su decisión en dos pilares: la suficiencia de la protesta realizada en junta para evitar el factor sorpresa y la prohibición de que la sociedad reformule sus cuentas de manera oportunista para minorar el beneficio distribuible una vez ejercitado el derecho.
La interpretación del Tribunal Supremo ha sido fundamental para dotar de flexibilidad a la literalidad de la norma. Según la sentencia número 663/2020, 663/2020, 10 de diciembre (ES:TS:2020:4108), el ejercicio del derecho no requiere necesariamente un voto afirmativo a una propuesta de distribución concreta (que a menudo ni siquiera figura en el orden del día). Lo determinante es que el socio manifieste una voluntad clara de que el resultado se aplique a dividendos, votando en contra de que se destine a fines distintos, como las reservas voluntarias.
Para el Alto Tribunal, el requisito se cumple cuando el socio expresa en la junta su disconformidad con la retención de beneficios. No se exige un formalismo vacío, sino que el socio asistente muestre una posición favorable a la distribución de una cifra que alcance, al menos, el mínimo legal. Es preceptivo que esta intención quede registrada de forma fehaciente en el acta notarial para que el derecho sea efectivo. Asimismo, la jurisprudencia precisa que, incluso si el socio vota a favor de un reparto parcial, puede ejercer la separación si hace constar que dicha cantidad es insuficiente por no cumplir con el umbral legal, evitando así que el acuerdo sea firme para él por mera aquiescencia.
Esta resolución refuerza la necesidad de una estrategia legal preventiva en la gobernanza corporativa. Para el socio, es vital garantizar una trazabilidad documental impecable, asegurando que su protesta conste formalmente en el acta para habilitar su salida. Para la sociedad, una política de retención sistemática de beneficios en ciclos expansivos genera un riesgo real de descapitalización forzosa, al verse obligada a reembolsar la cuota del socio saliente. El rigor en la redacción de las actas es una herramienta para mitigar litigios y proteger el patrimonio social.
Fuentes:
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d62cd8e37d9ca113a0a8778d75e36f0d/20251212

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