
Consecuencias del NIF revocado en el acceso registral
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En una sociedad limitada con tres socios, dos poseían el 40% del capital social cada uno y el tercero, el 20%. Mientras existió un ambiente de cooperación, las juntas se celebraban de forma universal sin convocatoria formal, dado que todos los socios asistían por acuerdo tácito. Sin embargo, cuando surgieron desavenencias, se formaron dos bloques enfrentados: por un lado, un socio con el 40% aliado con el titular del 20%, y por otro, el restante socio con el 40%.
En este contexto, el administrador único —vinculado al bloque mayoritario— convocó una junta a través del BORME y de un anuncio en prensa, siguiendo el procedimiento estatutario. En dicha junta, se aprobó una ampliación de capital que llevó a la dilución de la participación del socio disidente, que pasó del 40 % al 13,79%. Al desconocer la convocatoria, este socio no pudo asistir ni suscribir la ampliación.
Los tribunales, en diversas instancias, fallaron a favor del socio perjudicado, y el Tribunal Supremo ratificó esta conclusión basándose en el artículo 7 del Código Civil, que prohíbe el abuso de derecho (art. 7.2 CC) y exige actuar conforme a la buena fe (art. 7.1 CC).
El Supremo fundamenta su decisión en su propia jurisprudencia, citando la STS de 20 de septiembre de 2017, núm. 510/2017. En ella, se estableció que una convocatoria puede ser nula si se demuestra que el convocante tenía la intención de que el anuncio pasara desapercibido, lo que puede inferirse si se rompe con la costumbre previa de convocar juntas de manera más personalizada.
Aplicando esta doctrina, el Alto Tribunal concluye que la forma en que se llevó a cabo la convocatoria tenía el propósito de excluir al socio minoritario de la junta, alterando sin previo aviso el método habitual de comunicación. Al no haber sido informado de este cambio, su ausencia resultó forzada, lo que permitió su dilución en la ampliación de capital.
Asimismo, el Supremo rechaza la idea de que el socio minoritario debía prever la maniobra del administrador. Destaca que, hasta ese momento, existía una relación fluida entre los socios y que no había indicios que le hicieran sospechar que la forma de convocatoria cambiaría abruptamente.
Para reforzar su argumentación, el tribunal distingue este caso de la STS de 9 de diciembre de 1999, núm. 1039/1999 donde se permitió la convocatoria formal sin requisitos adicionales debido a la evidente situación de conflicto entre los socios. En el caso presente, en cambio, la alteración del procedimiento de convocatoria no era previsible para el socio afectado.
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