
Directiva 2024/1640 y el Reto del Interés Legítimo en los Registros de Titulares Reales
Resumen Ejecutivo La Unión Europea ha completado su reforma más ambiciosa en materia de prevención del blanqueo de capitales con la aprobación del nuevo paquete
Para el caso de las sociedades extranjeras, debemos de acudir al art. 9.11 de nuestro Código Civil, pues la existencia y reconocimiento de las sociedades extranjeras se realizará de conformidad con su ley personal (“La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción”.).
Teniendo en cuenta lo anterior, ¿es necesario y obligatorio que se constituya una sucursal por parte de una sociedad extranjera para operar válidamente en España, tal y como alega el Registrador de la Propiedad?
A efectos de resolver esta cuestión, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJyFP) establece que, si bien es perfectamente posible que las sociedades extranjeras puedan operar en nuestro país a través de sucursales, no es en absoluto un requisito ineludible la constitución de este tipo de establecimientos para operar en el territorio español. Es decir, y en relación con los arts. 156 y 165 del Reglamento Notarial, “la comparecencia ante notario de una entidad mercantil extranjera no tiene que articularse necesariamente a través de una sucursal o representante de establecimiento permanente en España, aunque ello sea una posibilidad”.
El Centro Directivo considera únicamente exigible a la sociedad extranjera la acreditación de que la sociedad extranjera existe conforme a su ley personal y que está válidamente constituida en el Registro Mercantil extranjero correspondiente, así como el cargo o cargos de los representantes cuando sea procedente, cumpliendo los requisitos del art. 5 del Reglamento del Registro Mercantil).

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