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Forma de la convocatoria de junta y nulidad por vulneración de la buena fe o por abuso de derecho
La Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia 230/2024 de 2 de julio, analizó la validez de una convocatoria de junta general en una sociedad
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Para el caso de las sociedades extranjeras, debemos de acudir al art. 9.11 de nuestro Código Civil, pues la existencia y reconocimiento de las sociedades extranjeras se realizará de conformidad con su ley personal (“La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción”.).
Teniendo en cuenta lo anterior, ¿es necesario y obligatorio que se constituya una sucursal por parte de una sociedad extranjera para operar válidamente en España, tal y como alega el Registrador de la Propiedad?
A efectos de resolver esta cuestión, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJyFP) establece que, si bien es perfectamente posible que las sociedades extranjeras puedan operar en nuestro país a través de sucursales, no es en absoluto un requisito ineludible la constitución de este tipo de establecimientos para operar en el territorio español. Es decir, y en relación con los arts. 156 y 165 del Reglamento Notarial, “la comparecencia ante notario de una entidad mercantil extranjera no tiene que articularse necesariamente a través de una sucursal o representante de establecimiento permanente en España, aunque ello sea una posibilidad”.
El Centro Directivo considera únicamente exigible a la sociedad extranjera la acreditación de que la sociedad extranjera existe conforme a su ley personal y que está válidamente constituida en el Registro Mercantil extranjero correspondiente, así como el cargo o cargos de los representantes cuando sea procedente, cumpliendo los requisitos del art. 5 del Reglamento del Registro Mercantil).
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