Consecuencias de la inasistencia de un administrador único a la junta general
En este caso, se analiza en particular si dicha ausencia puede llevar a la anulación de los acuerdos adoptados, en especial cuando se alega la
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En el año 2020, una sociedad anónima adoptó por mayoría un acuerdo de transformación en sociedad de responsabilidad limitada. En el año 2023, igualmente por acuerdo de la mayoría, pretendió dejar sin efectos la transformación anterior, inscrita, motivado en que, luego del primer acuerdo de transformación, uno de los socios ejercitó su derecho de separación, lo cual pondría en peligro la viabilidad de la empresa, conforme a un informe de valoración de experto independiente.
Luego de la calificación negativa de inscripción efectuada por el Registro Mercantil sobre el segundo de los acuerdos, la DGSFP conoce del recurso y confirma la imposibilidad de inscribir el segundo acuerdo.
El nuevo acuerdo constituye una modificación y no un restablecimiento a la situación anterior, que tiene importantes consecuencias materiales y formales, que implican que la sociedad no puede actuar como si el primer acuerdo no hubiere existido, así que los efectos del nuevo acuerdo solo podrán ser ex nunc, no produciendo un
restablecimiento sino una modificación que carecerá de efectos retroactivos en la esfera jurídica de socios y de terceros.
Igualmente, la adopción del nuevo acuerdo deberá reunir con los requisitos normativos para producir los efectos propios de la transformación en un tipo social distinto, que en este caso son (i) el acuerdo de aprobación del balance de transformación; (ii) informe del experto independiente sobre el patrimonio no dinerario; (iii) publicación o notificación del acuerdo de transformación; (iv) identidad de los socios que ejercieren oportunamente el derecho de separación.
Adicionalmente, apuntan el Registro Mercantil y la DGSJFP que el nuevo acuerdo deberá ajustarse al cambio normativo producido conforme al Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio que derogó la normativa vigente del primer acuerdo (Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles).
Se reitera que una sociedad puede rectificar, desistir, arrepentirse o renunciar un acuerdo previamente adoptado, pero en este procedimiento deberá respetar las normas vigentes y no podrá dejar sin efectos aquellos ya producidos.
Ver Resolución de fecha 16 de enero de 2024, de la DGSJFP.
En este caso, se analiza en particular si dicha ausencia puede llevar a la anulación de los acuerdos adoptados, en especial cuando se alega la
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