Neutralidad fiscal y FEAC en aportaciones no dinerarias (Reciente doctrina del TEAC)

Resumen ejecutivo

En los últimos años la Inspección Tributaria ha venido realizando campañas de revisión de operaciones de aportación de participaciones en empresas operativas a entidades holding por parte de grupos familiares. La práctica administrativa habitual ha consistido en analizar si concurren motivos económicos válidos para la aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal y, en caso de no apreciarlos, denegar su aplicación, exigiendo a la persona física la tributación por la totalidad de la ganancia patrimonial en el ejercicio en que se realizó la aportación e imputar en la persona física los dividendos recibidos por la holding a la que se aportaron las participaciones

No obstante, la reciente doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) aclara que la regularización no debe imputar necesariamente toda la ganancia patrimonial en el ejercicio de la aportación, sino limitarse a la ventaja fiscal efectivamente obtenida y en el momento en que se materializa; esto es, solo se elimina la ventaja abusiva cuando aflora

Desde el 2024, el TEAC he emitido varias resoluciones sobre la aplicación del régimen de neutralidad fiscal en aportaciones no dinerarias de participaciones. Estas resoluciones confirman la denegación de la aplicación del régimen en supuestos carentes de motivos económicos válidos, pero precisan la forma correcta de regularizar la operación. Destacan, entre otras, las resoluciones de 22 de abril de 2024 /RG 6448/2022 y 6452/2022) y de 27 de mayo de 2024 (RG 6513/2022 y 6550/2022) y, más recientemente, las resoluciones de 24 de junio de 2025 (RG 5240/2022 y 5242/2022), relativas a la aportación de participaciones a una sociedad holding familiar por parte de los miembros de un matrimonio.

Por último, el Tribunal Supremo valorará en recurso de casación el alcance de la cláusula antiabuso y en particular si debe entenderse como ventaja fiscal la aplicación de la exención sobre los dividendos del artículo 21 de la Ley del IS.

Contexto normativo

El régimen especial de neutralidad fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) permite diferir la tributación de las plusvalías derivadas de determinadas operaciones societarias, cuando concurren motivos económicos válidos y no se trate de operaciones cuyo principal objetivo sea la obtención de ventajas fiscales.

La interposición de una sociedad holding aplicando el régimen de neutralidad fiscal permite obtener dos ventajas fiscales: (i) no tributar por la plusvalía latente entre el valor de adquisición de las participaciones y su valor actual y (ii) disminuir al tipo de gravamen efectivo del 1,25% la distribución de dividendos; esto es, si no existiera la holding y los referidos dividendos fueran transmitidos al socio persona física, tributaría a los tipos progresivos por tramos de la base del ahorro (19%-30%).

El artículo 89.2 LIS establece que no será de aplicación el régimen fiscal especial cuando se aprecie el fraude o abuso, habilitando a la Administración para regularizar la ventaja fiscal obtenida.

Criterio del TEAC

El TEAC confirma que la aportación de participaciones a una sociedad holding con reservas acumuladas puede ocultar un objetivo fiscal de diferimiento o exención de dividendos. En estos casos, la Administración podrá recalificar la operación y gravar la plusvalía inicialmente diferida.

Sin embargo, el TEAC aclara que la regularización no debe imputar toda la ganancia patrimonial en el ejercicio de la aportación, sino modularse según la materialización efectiva de la ventaja fiscal, por ejemplo, mediante dividendos percibidos sobre reservas preexistente.

El TEAC aclara las expectativas de beneficios o de rentabilidad futura no constituyen ventaja fiscal, pues mientras no se realice la venta de participaciones o reparto efectivo de dividendos, no se produce la obtención de renta objeto de regularización.

Además, el TEAC introduce matices sobre la contabilización y seguimiento del FEAC: este debe reflejar fielmente la equivalencia entre los valores contables y los fiscales de los activos aportados, de forma que las distribuciones posteriores (dividendos) no sirvan para eludir la regularización.

Impactos prácticos para empresas y grupos

  • Reestructuraciones intragrupo: deberán documentar de forma exhaustiva la causa económica y la coherencia contable-fiscal.
  • Diseños de holdings: atención a operaciones que impliquen reservas acumuladas y posibles distribuciones de dividendos inmediatos tras la aportación.
  • Coordinación contable-fiscal: el FEAC debe llevarse de forma correcta para evitar ajustes posteriores.
  • Planificación fiscal: la operación debe justificarse en términos de eficiencia organizativa, internacionalización o racionalización de estructuras y dotar de funciones reales a la holding.

Por qué es relevante

Este criterio del TEAC refuerza la doctrina antifraude en materia de reestructuraciones y afecta directamente a la práctica habitual de grupos empresariales.

Referencias oficiales

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