Responsabilidad solidaria del administrador por disolución de la sociedad

I. Introducción

En el presente artículo abordaremos el régimen de responsabilidad de los administradores por deudas sociales, haciendo hincapié en aquellas contraídas frente a la Seguridad Social a propósito de la sentencia 1103/2022 dictada el 27 de julio de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera del Tribunal Supremo, que es objeto de análisis, así como la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

II. Marco normativo

El régimen de responsabilidad de los administradores está regulado en la Ley de Sociedades de Capital, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, cuyo artículo 236 establece que aquellos responderán frente a la sociedad, sus socios y acreedores sociales por el daño causado a partir de actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos, o que conlleven el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, debiendo mediar dolo o culpa. Desde la entrada en vigor de esta Ley, muchos de sus preceptos han sido objeto de modificación, como es el caso del artículo 236 en el año 2014, cuando se introdujo la extensión subjetiva de la responsabilidad a los administradores de hecho, altos directivos y a las personas físicas designadas por personas jurídicas para el ejercicio permanente del cargo de administrador. El amparo legal que se confiere a la sociedad, los socios y terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos se instrumenta a través de un abanico de acciones legales, cuyo alcance no se ha visto modificado desde la promulgación de la Ley, exceptuando la extensión de la legitimación a socios minoritarios para entablar acción social de responsabilidad, que se inicialmente concebida con un carácter subsidiario, que desde 2014 tornó en un derecho que pueden ejercer en tanto que concurran determinados requisitos.

Adicionalmente, la Ley de Sociedades de Capital en su artículo 367, modificado en septiembre de 2022 con motivo de la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre reestructuración e insolvencia; establece un régimen de derivación de responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales que opera en el supuesto de concurrir tanto la existencia de causa legal -o estatutaria- de disolución de la sociedad conforme al artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, como el incumplimiento de los administradores en sus deberes de (i) convocar a la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o mecanismos para la remoción de la causa de disolución y, subsidiariamente, de (ii) solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se hubiera constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiese sido contrario a la disolución. La novedad de esta norma estriba en los hitos temporales a que los administradores deben atenerse, de manera que los administradores que lo fueran con carácter previo a la causa de disolución tendrán dos meses para atender tales deberes; sin embargo, quienes sean nombrados con carácter posterior al acaecimiento de dicha causa contarán igualmente con dos meses a contar desde la aceptación de su cargo, para proceder en consecuencia.

No menos importante es la exención de responsabilidad que introduce el párrafo tercero del artículo 367, supeditada a que los administradores comuniquen al juzgado competente -en el meritado plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución, o de la aceptación el nombramiento- la existencia de negociaciones con acreedores para alcanzar un plan de reestructuración, o la declaración de concurso, que. Mientras subsistan los efectos de dicha comunicación, permanecerá en suspenso el deber legal de acordar la disolución, que decaerán sin embargo si fracasan las negociaciones y se reanudará el plazo de dos meses, en que los administradores deberán (i) solicitar la declaración de concurso si la sociedad incurre en estado de insolvencia actual, con independencia de que concurriese causa de disolución; o bien (ii) convocar a la junta general para que acuerde la disolución o, si constare en el orden del día, los acuerdos necesarios para la remoción de la causa, si la sociedad ya no se encuentra en situación de insolvencia actual, pero sí en causa de disolución.

III. Comentarios a la sentencia 1103/2022 dictada el 27 de julio de 2022 por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo

La sentencia que referimos guarda especial relación con el régimen de responsabilidad de los administradores por deudas sociales.

El caso aquí analizado principió en 2017 con la resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el administrador de una empresa frente a la previa resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Cádiz, en la que se derivaba la responsabilidad de pago de determinadas cantidades que se adeudaban al mismo organismo público. Dicha resolución fue recurrida por el propio administrador, quien interpuso en 2020 recurso de casación ante el Tribunal Supremo rebatiendo la derivación de responsabilidad, sin embargo el alto tribunal ratificó los argumentos vertidos en las resoluciones dictadas por las instancias previas. Esto es así porque la Seguridad Social, como parte recurrida, acreditó que la sociedad devino insolvente e incurría en la causa legal de disolución prevista en el artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital, a la vista de los estados financieros de los ejercicios 2014 y 2015, sin que el administrador recurrente atendiera las obligaciones previstas en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital -vigente entonces- en el plazo preceptivo, sino dos años más tarde, cuando instó la declaración de concurso de acreedores.

Centrando este análisis en el criterio que el Tribunal Supremo aplicó en sus sentencias de 24, 25 y 26 de junio de 2019 (recursos de casación 2765/2018, 3689/2018 y 2165/2017, respectivamente), y de 19 de octubre de 2020 (recurso de casación 7410/2018), previas a la analizada y en las que se ratificó el acto tribunal en esta ocasión, la derivación de la responsabilidad solidaria en administradores de sociedades de capital requería de la concurrencia de (i) una situación fáctica de insolvencia de la sociedad, (ii) justificación de la efectiva existencia de una causa legal -o estatutaria- de disolución de la sociedad conforme al artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, y (iii) verificación de que los administradores incumplieron los deberes legales establecidos en el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital.

IV. Conclusiones

Cabría preguntarse si, de darse el mismo supuesto de la sentencia analizada hoy día, en base a los parámetros que ahora determina el mentado artículo 367.3 de la Ley de Sociedades de Capital tras su modificación en septiembre de 2022, sería procedente la derivación de responsabilidad en el administrador de la sociedad deudora frente a la Seguridad Social, si éste hubiera activado alguno de los mecanismos propios de la insolvencia, a saber (i) instar la declaración de concurso de la sociedad; o (ii) comunicar al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración.
Solo así cabría defender la exoneración de responsabilidad solidaria de los administradores quienes, aun habiendo comunicado dicho plan de reestructuración, si éste se frustrase, tendrían que convocar junta general para que acordase la disolución de la sociedad, o instar la disolución judicial o la declaración de concurso de acreedores, según proceda, al amparo de los plazos que se han mencionado.

Toda vez que aún resulta aventurado valorar si la reciente reforma legislativa significará el detonante de un cambio integral de los procedimientos de insolvencia en nuestro país, su introducción se antojaba necesaria, aunque tal vez resulte insuficiente para mitigar los efectos que traen causa de la pandemia de la COVID-19 y de la acuciante inflación global provocada por el conflicto bélico iniciado por Rusia frente a Ucrania. Sin embargo, ahondando en los mecanismos de reestructuración que introduce el apartado tercero del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, su literalidad sí podría dar pie a divergentes interpretaciones en cuanto al cómputo del plazo de los dos meses para convocar junta general, por cuanto que el uso del término “reanudar”, en lugar de “reiniciar”, induce a entender que se descontaría el tiempo consumido entre el acaecimiento de la causa de disolución (o de la aceptación del nombramiento por el administrador) y la comunicación al juzgado acerca de las negociaciones con acreedores.

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