Traslado internacional de domicilio a España desde países no UE

España se perfila cada vez más como un destino atractivo para la inversión extranjera y grandes patrimonios, ya que ofrece estructuras fiscalmente eficientes en un país de la Unión Europea.

Una de las consecuencias de esto, es que las empresas emergentes y las que cuentan con un historial avanzado, deberían considerar a España como lugar para establecer el holding de su negocio.

Ventajas del domicilio español

 El domicilio español ofrece ventajas empresariales, como la exención casi total de dividendos y plusvalías de fuente española y extranjera; regímenes fiscales especiales para personas jurídicas (régimen ETVE) y físicas (un régimen de “impatriados” conocido habitualmente como Ley Beckham); convenios de doble imposición con 104 países; elevados estándares en materia de prevención del blanqueo de capitales; y la facilidad y el avance tecnológico de la banca a distancia.

Existen varias estructuras de inversión alternativas que pueden beneficiarse de las anteriores ventajas. La más obvia es la adquisición o constitución de una sociedad limitada a la que se transfieren los activos objeto de la inversión. Pero España también reconoce el traslado internacional a territorio español del domicilio de una sociedad extranjera poseedora de activos.

Esta alternativa se utiliza cada vez con más frecuencia, porque aporta una importante ventaja: el traslado de domicilio no determina per se la generación de renta imponible en territorio español a efectos de la sociedad o de sus socios e inversores.

Normativa aplicable

Este artículo considera el traslado de domicilio a España de empresas situadas fuera de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo.  Sin embargo, vale la pena mencionar que los países miembros de la Unión Europea toman como la base Directiva (UE) 2019/2121 sobre transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas y asimilan el traslado internacional de domicilio a una fusión o incluso a una transformación, pues efectivamente, la sociedad en cuestión transforma su forma societaria original a aquella que mejor le encaje en el país de destino.

La Ley 3/2009(1) es el eje normativo de la operación de traslado internacional de domicilio, el cual será posible siempre que la legislación del país de constitución, permita que la sociedad que se traslada mantenga su personalidad jurídica una vez redomiciliada en España. En ese caso, la sociedad debe cumplir los requisitos establecidos por la ley española para la constitución del tipo societario de que se trate (capital mínimo, tipos de acciones o participaciones, composición del órgano de administración).

En España, la normativa que regula la transmisión de empresas extracomunitarias es muy genérica, por lo que a menudo tenemos que aplicar por analogía las disposiciones aplicables a las transmisiones dentro de la UE, especialmente en lo que respecta a la forma de presentación de los documentos necesarios.

Ejecución del traslado y pasos posteriores

Una vez cumplidos los trámites exigidos en la jurisdicción de origen para el traslado, deberá presentarse ante el respectivo registro mercantil español una escritura pública que contenga, entre otros extremos: (i) la decisión social que autorizó la transmisión; (ii) el nombramiento del órgano de administración de la sociedad; (iii) los estatutos de la sociedad en forma ajustada a la legislación española; (iv) una certificación expedida por el registro extranjero en la que consten todos los actos y circunstancias que deban inscribirse conforme a la legislación española; y (v) la presentación simultánea de las cuentas anuales del último ejercicio cerrado.

Además, tratándose de una sociedad constituida fuera de la UE/EEE se debe justificar con un informe de experto independiente, que su patrimonio neto cubre la cifra del capital social exigido por el Derecho español.

Cuando el registro mercantil español inscribe la escritura mencionada, se entiende que el traslado se ha efectuado. Sin embargo, es común que se suspenda su inscripción por la falta de presentación simultanea de las cuentas anuales o porque a juicio del registrador no hay evidencia de que la sociedad haya cumplido con los requisitos de su país de origen para trasladarse.

Luego de la inscripción en España, la empresa debe comunicarlo al registro mercantil de origen para que se cancelen allí sus asientos registrales. Por la parte española, el traslado debe comunicarse a la Administración Tributaria y la sociedad debe comenzar a cumplir las obligaciones mercantiles, contables y fiscales que le sean de aplicación. Es a partir de este momento cuando la sociedad trasladada, si en su objeto social figura la tenencia de participaciones en sociedades extranjeras, podrá acogerse al régimen de ETVE, que será de aplicación a partir del período impositivo que finalice con posterioridad a la comunicación que en ese sentido dirija a la autoridad tributaria española.

Se hace hincapié en el régimen especial de tenencia de valores extranjeros o ETVE, como una ventaja significativa del traslado a España para las sociedades holding. Regulado en los artículos 107 y 108 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el régimen de ETVE considera no obtenidos en España el 95% de los dividendos y plusvalías de fuente extranjera derivadas de la actividad holding que se satisfagan a socios (personas físicas y jurídicas) no residentes en España. 

Implicaciones fiscales del traslado

Después de tratar las razones para trasladar el domicilio de una sociedad internacional a España, explicar cómo se puede conseguir e indicar su principal ventaja, nos queda comentar un elemento clave.  Aunque lo hemos dejado para el final, en realidad constituye normalmente el núcleo del análisis previo de viabilidad del traslado.

Las implicaciones fiscales de la transferencia en el Estado de origen para la empresa y sus socios son una consideración crítica.  Por ejemplo, ¿impone la jurisdicción de origen un impuesto de salida?  ¿Es el cambio de domicilio un hecho imponible?   Este tipo de cuestiones afectan a la consideración del traslado de domicilio y pueden hacerlo inviable o desaconsejable.

Examinando estas cuestiones en las dos jurisdicciones extracomunitarias desde las que emigran a España el mayor número de empresas, tenemos que:  Panamá no tiene impuesto de salida; sin embargo, en el Reino Unido, en virtud del TCGA92/S185, se considera que la sociedad saliente ha enajenado todos sus activos a su valor justo de mercado inmediatamente anterior al momento de la transmisión.  En consecuencia, se gravan las plusvalías latentes de la sociedad saliente.

A modo de conclusión

El traslado internacional de domicilio es un proceso complejo, y merece la pena invertir algo de tiempo y esfuerzo en un análisis previo de viabilidad.

A menudo resulta muy atractivo y eficaz desde el punto de vista empresarial que la empresa se convierta en residente fiscal en un Estado miembro de la UE y se beneficie del régimen fiscal español especial para sociedades holding, junto con las demás ventajas que conlleva una ubicación privilegiada como España.

(1) Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles

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