Régimen de neutralidad fiscal en la aportación a una sociedad holding familiar
EL TEAC y la DGT se pronuncian sobre que las aportaciones a entidades holdings, en el ámbito de la planificación fiscal familiar, debe hacerse con
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La Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia 132/2024 de 23 de abril, abordó un caso donde un administrador único desvió clientes de una sociedad a otra, creada con el propósito de evitar el pago de una deuda reconocida por sentencia firme en un proceso anterior. Este acto, que dejó sin bienes a la sociedad deudora, impidió que el acreedor pudiera recuperar su crédito, ni siquiera por vía ejecutiva.
Tradicionalmente, los daños sufridos por los acreedores debido a la disminución del patrimonio social se consideran “indirectos”. Esto es, los acreedores no pueden reclamar directamente a los administradores, ya que el perjuicio afecta principalmente a la sociedad en su conjunto, y solo de forma secundaria a los acreedores y socios. La vía habitual para estos casos es la acción social de responsabilidad prevista en el artículo 240 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), cuyo objetivo es restaurar el patrimonio social. Sin embargo, la Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, ha señalado que en ciertos supuestos cualificados, los acreedores pueden sufrir un daño “directo” que justifique el uso de la acción individual de responsabilidad (art. 241 LSC).
En el caso concreto, la Audiencia Provincial considera que se dieron todos los elementos necesarios para admitir la acción individual: se cometió un ilícito orgánico, se produjo un daño directo al acreedor y existió un vínculo causal claro entre la actuación del administrador y el daño sufrido.
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Es crucial que la facultad de subapoderar se especifique explícitamente para evitar problemas legales y garantizar que las facultades se ejerzan dentro de los límites
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