La imposibilidad de inscribir “desacuerdos” en el Registro Mercantil
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La DGSJFP confirma que los estatutos sociales pueden fijar procedimientos propios para el ejercicio del derecho de adquisición preferente, siempre que se ajusten a los principios legales y al interés social, mientras que la inclusión de un mecanismo específico para la valoración de las participaciones no vulnera el régimen supletorio del artículo 107.2.d) LSC, ya que este último solo opera en defecto de regulación estatutaria.
La inscripción de una cláusula estatutaria que regula el valor razonable de las participaciones sociales, en el contexto del derecho de adquisición preferente, ha sido objeto de análisis jurídico por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (RDGSJFP) en su resolución de 11 de octubre de 2024.
Una escritura de constitución de sociedad limitada fue presentada a inscripción, pero fue rechazada por varios defectos estatutarios. Entre ellos, se objetó una disposición que establecía un procedimiento para determinar el valor razonable en el ejercicio del derecho de adquisición preferente de las participaciones sociales en supuestos de transmisión inter vivos. Según la cláusula, el Consejo de Administración designaría, por unanimidad o mediante sorteo, a un experto independiente perteneciente a una de las cuatro principales auditoras de España, quien se encargaría de la valoración.
El registrador denegó la inscripción alegando que la cláusula no incluía la posibilidad de que el registrador mercantil designara al experto independiente, como establece el artículo 107.2.d) de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
Tras la impugnación de la calificación, la RDGSJFP confirmó que la cláusula era válida e inscribible. La resolución señaló que el artículo 107.2.d) LSC tiene carácter supletorio, aplicándose únicamente cuando el régimen estatutario sea insuficiente o no contemple un procedimiento específico. En este caso, los estatutos establecían un mecanismo concreto para determinar el valor razonable de las participaciones sociales, por lo que no era necesario recurrir a la norma supletoria.
La RDGSJFP recordó que el artículo 28 LSC permite a las sociedades diseñar criterios de valoración propios, siempre que se respeten los límites legales y los principios configuradores del tipo social elegido. Esto incluye la posibilidad de designar a un experto independiente distinto al nombrado por el registrador mercantil, tanto en sociedades limitadas como en supuestos de aportaciones a sociedades anónimas o comanditarias por acciones.
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