Competencia para el nombramiento de auditor voluntario

El nombramiento de auditor voluntario de una sociedad puede ser hecho por la junta general o por el órgano de administración, antes o después del cierre del ejercicio a auditar y por el plazo que se estime conveniente y sin consideración al derecho de la minoría a que se nombre auditor.

La Resolución de 21 de mayo de 2024, emitida por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), analiza si cabe el nombramiento de auditor voluntario por el órgano de administración antes del cierre del ejercicio social. En el caso objeto de análisis, el Registrador Mercantil rechazó la inscripción del auditor designado por el órgano de administración de una sociedad no obligada a verificación contable antes de la finalización del ejercicio auditable, argumentando que ello supondría excluir la posibilidad de designación voluntaria por la junta general y, en su caso, el derecho de la minoría ex art. 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

En su resolución, la DGSJFP revocó la calificación negativa, reiterando su doctrina sobre el nombramiento de auditor en sociedades no obligadas a verificación contable. En este sentido, la DGSJFP señala lo siguiente: (i) que el régimen jurídico del nombramiento de auditores en sociedades obligadas a verificación contable no es directamente aplicable a las sociedades en las que no existe tal obligación; (ii) que el órgano de administración está perfectamente legitimado para designar auditor en los supuestos en que la sociedad no está obligada a la verificación contable; (iii) que el nombramiento de auditor voluntario puede realizarse en cualquier momento, antes o una vez acabado el ejercicio a auditar; (iv) que dicha designación voluntaria sólo podrá inscribirse si consta, con fecha fehaciente, que ha sido anterior a la fecha de la solicitud de auditor por la minoría ex art. 265.2 LSC; y (v) que la designación de auditor voluntario debe incluir el plazo para el que es nombrado, aunque no sea aplicable el plazo mínimo de tres años del art.264.1 LSC sino el tiempo determinado que resulte del contrato estipulado con el auditor.

Todo lo anterior, añade la DGSJFP, se entiende sin perjuicio de la contundente protección que se le brinda al socio minoritario, pues su petición solo puede ser desestimada si ya se ha designado un auditor voluntario por parte de la sociedad, garantizando al socio su derecho al informe de auditoría, bien mediante la inscripción del auditor en la hoja de la sociedad o bien mediante la entrega del informe. Asimismo, si la sociedad ya ha designado e inscrito el nombramiento del auditor voluntario en el Registro Mercantil, y posteriormente pretende revocarlo (en perjuicio de los socios que podrían haber ejercido el derecho del art. 265.2 LSC), no resultaría posible. Finalmente, la DGSJFP recordó que, si un socio está verdaderamente interesado en que el auditor sea nombrado por la junta general, siempre tiene expedita la vía del art. 168 LSC para solicitar la convocatoria de la junta e incluir este asunto en el orden del día.

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