Eficacia en la venta de participaciones sociales en documento privado

La transmisión de participaciones sociales exige escritura pública para que surta efectos frente a la sociedad y en general para la oponibilidad de la transmisión a terceros, mientras que el contrato privado de compraventa solo surte efectos entre las partes mas no como requisito de sustancia.

La Resolución de fecha 10 de septiembre de 2023 por la DGSJFP en el expediente 8/2023 examina la transmisión de participaciones conforme al artículo 106 de la Ley de Sociedades de Capital, que exige escritura pública no con carácter esencial o de sustancia, sino como medio probatorio y de oponibilidad de la transmisión a terceros.

En este mismo sentido, la DGSJFP reitera que la sociedad puede considerar no acreditada la transmisión y no proceder a la inscripción en el libro de registro de socios, incluso rechazando la condición de socio de quien requiere su inscripción, si no se acredita en documento público la satisfacción de la adquisición realizada.

El caso conocido, en recurso de alzada, por la DGSJFP, consistía en la falta de convocatoria de la junta debido a la oposición de la sociedad, fundamentada en que el supuesto socio solicitante carecía de la condición alegada. El solicitante había inicialmente vendido sus participaciones mediante documento público con una condición resolutoria. Cumplida dicha condición, se envió requerimiento notarial de resolución y se firmó por las partes un contrato privado de compraventa, por la cual el solicitante adquirió de nuevo las participaciones sociales. El solicitante pretendía demostrar su titularidad de las participaciones y condición de socio mediante la presentación de los anteriores documentos. No obstante, el registrador consideró que, si bien consta la escritura de venta, no así la resolución contractual ni la existencia de resolución judicial firme que declare la resolución. El documento privado de compraventa no puede tomarse en cuenta al no identificar a las partes ni legitimar sus firmas.

Por todo lo anterior, el solicitante de convocatoria de la junta carecería de la condición de socio y por lo tanto de la legitimación necesaria para convocar la junta.

Ver Resolución de 10 de septiembre de 2023 DGSJFP.

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