
Formulación de cuentas anuales: obligaciones y responsabilidad de los administradores según la LSC
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La Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia 1450/2025, de 20 de octubre que clarifica el régimen de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por deudas de los administradores (art. 367 LSC). La resolución consolida la doctrina iniciada en 2023 y 2024 y corrige criterios de Audiencias Provinciales que seguían aplicando el art. 241 bis LSC a estas acciones.
El litigio gira en torno a cuándo comienza y cómo debe computarse el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por deudas ejercitada contra un administrador que no promovió la disolución pese a la concurrencia de causa legal.
En el caso concreto, la Audiencia Provincial entendió prescrita la acción aplicando el art. 241 bis LSC (acciones de responsabilidad por daños). Sin embargo, el Tribunal Supremo corrige este criterio y reitera que dicho precepto solo rige para la acción social y la acción individual de responsabilidad, no para la responsabilidad por deudas del art. 367 LSC.
El Tribunal Supremo recopila y aplica su propia doctrina reciente, concluyendo que:
Este enfoque responde a la lógica funcional de la acción: si la deuda no está prescrita, tampoco lo está la acción contra el administrador que responde de ella.
El enfoque del Supremo implica:
En el caso concreto, la deuda era de 2014 y, conforme al régimen transitorio del art. 1964 CC, no había prescrito cuando se presentó la demanda en 2019, por lo que el Supremo condena al administrador solidariamente.
Este criterio puede ser relevante para:
Recomendamos:
En determinados casos, este criterio podría permitir plantear acciones que hace meses se consideraban inviables.
La sentencia del Tribunal Supremo refuerza un enfoque más ajustado a la realidad de la vida societaria: mientras la deuda no esté prescrita, la acción contra el administrador tampoco.
Esta interpretación aporta coherencia, seguridad jurídica y uniformidad, evitando que acciones válidas se declaren prescritas de manera prematura.
Fuente: https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/603ab0b0d11acf29a0a8778d75e36f0d/20251024

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