Forma de la convocatoria de junta y nulidad por vulneración de la buena fe o por abuso de derecho

La Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia 230/2024 de 2 de julio, analizó la validez de una convocatoria de junta general en una sociedad limitada, subrayando que el cumplimiento formal de los requisitos legales no es suficiente si se demuestra una vulneración de la buena fe o un abuso de derecho en el proceso de convocatoria.

En abril de 2021, uno de los dos administradores solidarios de una sociedad limitada, titular del 50% del capital social, convocó una junta general extraordinaria para el 7 de mayo de 2021. La convocatoria se realizó el 22 de abril mediante burofax dirigido al otro administrador y socio, quien no recogió el aviso hasta el 4 de mayo. La junta se celebró únicamente con la asistencia del convocante, adoptándose el acuerdo de cese del administrador ausente. Este último impugnó el acuerdo, alegando, entre otros motivos, la falta de respeto al plazo mínimo legal de convocatoria y el abuso de derecho al no utilizar medios habituales de comunicación, como el correo electrónico.

La Audiencia Provincial constató que la convocatoria se efectuó con dieciséis días de antelación, cumpliendo así con el artículo 176.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que exige un mínimo de quince días entre la convocatoria y la fecha de la junta. El cómputo del plazo debe iniciarse desde la remisión del anuncio al último de los socios, excluyendo el día de celebración de la junta.

A pesar del cumplimiento formal del plazo, la Audiencia evaluó si la convocatoria se realizó con abuso de derecho o falta de buena fe. Se analizó si el medio empleado (burofax) y la falta de utilización de canales habituales (correo electrónico) pudieron limitar el derecho de asistencia del socio no convocante. Sin embargo, se concluyó que la elección del burofax no constituyó una vulneración de la buena fe ni un abuso de derecho, especialmente considerando que el socio destinatario no recogió la notificación en tiempo oportuno.

La Audiencia Provincial de Madrid concluyó que, aunque la convocatoria cumplió con los requisitos formales
legales, es esencial garantizar que los socios tengan una oportunidad real y efectiva de participar en la junta. No obstante, en este caso específico, no se acreditó una intención de excluir al socio ni una conducta abusiva por parte del convocante. Por lo tanto, se desestimó la impugnación del acuerdo adoptado en la junta.

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