Inasistencia de los administradores de una sociedad a la junta general de socios

Los administradores de una sociedad no pueden delegar en apoderados la asistencia a la junta general, aunque su ausencia no es causa de nulidad de los acuerdos adoptados, salvo excepciones.

La junta general de socios de una sociedad limitada nombró una nueva administradora mancomunada de la sociedad. A dicha junta no asistieron personalmente los administradores, sino que habían delegado en apoderados su comparecencia. El registrador mercantil denegó la inscripción de dicho nombramiento al considerar la nulidad de los acuerdos por la imposibilidad de los administradores de delegar su asistencia. No obstante, en la Resolución de 15 de noviembre de 2023, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) ha estimado el recurso presentado contra la calificación negativa del registrador mercantil.

La DGSJFP se aparta del criterio del registrador al considerar que las consecuencias de la inasistencia de los administradores no conllevan necesariamente a la nulidad de los acuerdos adoptados, siguiendo de esta forma el criterio anteriormente admitido por el Tribunal Supremo en la sentencia 255/2016 de 19 de abril.

Aunque es un deber general de los administradores la asistencia a las juntas generales, un requisito meramente procedimental no puede suponer la nulidad de los acuerdos adoptados en junta, salvo en los supuestos mencionados en la Ley o en casos en que la infracción pueda considerarse relevante. En el presente caso, la DGSJFP argumenta que la falta de asistencia de los administradores no ha impedido el derecho de información ni ha violado ningún derecho individual de los socios, por lo que no puede considerarse que la ausencia ha sido relevante para impedir la validez de los acuerdos adoptados en la junta general.

Ver Resolución DGSJFP de 15 de noviembre.

Más Artículos Técnicos