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Falta de motivo económico válido en la reestructuración de un grupo empresarial familiar
El beneficio fiscal no es un motivo económico válido para la reestructuración y creación de la sociedad patrimonial, sino que podría ser indicativo de una
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La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) reitera el criterio referido a que los únicos asientos inscribibles, en este supuesto de baja provisional, son los regulados en las excepciones del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, que consisten en los asientos ordenados por una autoridad judicial o aquellos necesarios para la reapertura de la hoja registral y correspondientes al depósito de las cuentas anuales. De esta forma, se reitera el criterio asumido anteriormente entre otras, en las resoluciones de 29 de julio y 2 de septiembre de 2021.
El Centro Directivo elabora el criterio limitativo con fundamento en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (antes art. 131.2 del TRLIS) que supedita cualquier tipo de inscripción a la previa certificación del alta en el índice de entidades, por lo que, en apego al principio de legalidad (artículo 18 del Código de Comercio), el registrador no puede entrar a valorar “las inevitables consecuencias negativas para la gestión social que de ellas derivan”, como se solicitaba en este caso para la apertura de la hoja registral para los asientos comentados y a los efectos de la obtención de la firma digital que permitiera el pago de los impuestos adeudados por la sociedad.
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