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Falta de motivo económico válido en la reestructuración de un grupo empresarial familiar
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El Registro Mercantil de Pontevedra rechazó el depósito de las cuentas anuales presentadas con certificación de solo dos de los tres administradores mancomunados de la sociedad. Dicha calificación negativa fue confirmada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), en Resolución de 29 de noviembre de 2023.
El artículo 233.2.c) LSC establece que “en la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos”. Al respecto, considera la DGSJFP que el alcance dicho artículo únicamente se limita a que, si la administración se establece de forma mancomunada, estos deberán actuar en la forma conjunta que ha sido determinada por los estatutos y no puede actuar uno solo. No obstante, el artículo 109 del RRM permite completar el sentido del artículo anterior, siendo que si por estatutos se encuentran nombrados tres administradores mancomunados, las facultades de certificación corresponden a los tres conjuntamente y no solo a dos de estos.
En el caso analizado, los estatutos establecían la elección de por lo menos dos administradores mancomunados, “que actuarán siempre conjuntamente”. De tal forma que la interpretación de las facultades de actuación, según el artículo 109 RRM debe ser acorde con la norma estatutaria y no por el supuesto mínimo de dos administradores alegado por la sociedad, que fundamentaba su argumento en el aludido artículo 233.2.c) LSC.
A pesar de lo expuesto en la Resolución anterior, la DGSJFP ha reiterado la validez e inscripción de aquellos estatutos que establecen que el poder de representación será ejercido por solo dos cualesquiera de los administradores mancomunados nombrados (vid. Resolución de fecha 8 de junio de 2016).
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