
Capitalização de uma sociedade pelos sócios ao abrigo do código das sociedades comerciais
Não raras vezes somos consultados no sentido de saber qual a melhor forma que os sócios de uma sociedade têm para capitalizar a sua sociedade
La STS 440/2026 (20 de marzo de 2026) fija por primera vez un criterio claro para una duda muy habitual en sociedades cerradas: cuándo puede votar el titular de participaciones sin voto si no ha cobrado el dividendo mínimo. La respuesta del Tribunal no es “automática”: depende de hitos del ciclo anual de cuentas y junta ordinaria, y puede afectar a la validez de acuerdos si el voto fue decisivo.
Las participaciones sin voto se construyen sobre un intercambio: menos poder político, más protección económica (dividendo anual mínimo estatutario).
La LSC añade un mecanismo de equilibrio: si el dividendo mínimo no se puede satisfacer por falta de beneficios distribuibles, la parte no pagada se difiere y, mientras no se satisfaga, el titular recupera el voto en igualdad con las ordinarias.
La controversia que resuelve el Supremo es muy real en la práctica: en una junta celebrada meses después de crear las participaciones sin voto, alguien sostiene que el socio ya puede votar porque “aún no ha cobrado” el dividendo mínimo.
El Tribunal corrige ese atajo: la recuperación del voto exige poder afirmar jurídicamente que el dividendo mínimo no se ha satisfecho por falta de beneficios distribuibles (o por la inacción societaria en el momento en que debían aprobarse cuentas).
La sentencia introduce una lectura muy operativa del art. 99.3 LSC:
El TS aplica un enfoque práctico: si al “retirar” ese voto indebido el acuerdo no alcanza la mayoría exigida, el acuerdo es vulnerable. En sociedades con pocos socios, esto puede ser decisivo en ventas de activos, reorganizaciones o modificaciones estatutarias.
1) ¿Puedo votar solo porque todavía no me han pagado el dividendo mínimo?
No necesariamente. La recuperación del voto no se activa por el mero hecho de que “aún no se haya pagado”. En el primer ejercicio afectado, normalmente hace falta que el ciclo societario permita constatar que el dividendo mínimo no era satisfacible (por falta de beneficios distribuibles) o que ya haya vencido el plazo legal de la junta ordinaria sin que se haya aprobado el resultado.
2) ¿Cuándo se entiende que se activa la recuperación del voto?
En términos prácticos, cuando se alcanza un hito que permita afirmar con base objetiva que el dividendo mínimo no se ha satisfecho “en los términos del art. 99.3 LSC”:
3) ¿La sociedad puede “evitar” que se recupere el voto pagando el dividendo mínimo más tarde?
Si se satisface el dividendo mínimo debido (o el acumulado exigible, según estatutos), el voto recuperado deja de operar. Pero el punto crítico es cuándo existió derecho a votar: si en una junta se votó sin que concurrieran los presupuestos, el acuerdo puede ser impugnable aunque después se regularice el pago.
4) ¿Se anula siempre un acuerdo si votó quien no debía?
No siempre. Depende de si ese voto fue determinante para alcanzar la mayoría exigible. Si, excluido el voto indebido, el acuerdo no sale, existe un riesgo claro de anulación (test de resistencia).

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