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La Sentencia núm. 311/2024 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 4 de octubre de 2024, analiza los requisitos del artículo 249.3 de la LSC sobre el nombramiento de consejeros delegados no remunerados en una sociedad familiar, estableciendo que la falta de contrato no invalida los nombramientos de los consejeros delegados, al no percibir estos una remuneración por sus funciones.
En este caso, se impugnaron los acuerdos del consejo de administración que designaron a tres consejeros delegados sin que se celebrara el contrato previsto en el citado artículo. Dicho precepto establece que, para el nombramiento de un consejero delegado, es necesario que la sociedad celebre un contrato con este, aprobado por el consejo de administración con el voto favorable de al menos dos terceras partes de sus miembros.
La Audiencia Provincial rechazó la interpretación de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública recogida en resoluciones de 2018, que defendía la necesidad de celebrar el contrato con independencia de si el cargo del consejero delegado era remunerado. En su lugar, la Audiencia consideró que la exigencia de dicho contrato tiene como objetivo garantizar la adecuada documentación y aprobación del régimen retributivo de los consejeros delegados por el desempeño de funciones ejecutivas adicionales.
Para justificar esta conclusión, la Audiencia se basó en el Estudio de la Comisión de Expertos en materia de Gobierno Corporativo de 2013, origen de la reforma introducida por la Ley 31/2014. Según dicho estudio, los apartados 3 y 4 del artículo 249 LSC fueron incorporados para regular de manera específica la retribución de consejeros que desempeñen funciones ejecutivas, destacando que la firma del contrato responde exclusivamente a esta finalidad.
La Audiencia concluyó que, cuando el cargo de consejero delegado es gratuito, el requisito de celebrar un contrato no está justificado, pues su finalidad es regular la retribución adicional asociada al ejercicio de funciones ejecutivas. Por tanto, en el caso analizado, la falta de contrato no invalida los nombramientos de los consejeros delegados, al no percibir estos una remuneración por sus funciones.
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