La invalidez de la convocatoria registral de junta por comunicación a un domicilio no efectivo

La validez de la convocatoria registral de la junta general de una sociedad exige que se garantice la intervención efectiva de los administradores afectados, con una convocatoria al domicilio real, conforme al criterio de la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia 274/2024, de 13 de septiembre), al declarar la nulidad de una convocatoria efectuada a un domicilio social registral que no coincidía con el real.

El caso se originó cuando, al amparo del artículo 169 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), se solicitó al registrador mercantil la convocatoria de una junta general. La petición, realizada por un grupo de socios, indicaba como domicilio social el que constaba en los estatutos y en el Registro Mercantil. Sin embargo, dichas solicitantes conocían que ese domicilio no correspondía al efectivo, por lo que ni la sociedad ni su administradora podían ser localizadas en esa dirección.

La junta se celebró y en ella se acordó el cese de la administradora única y el nombramiento de un nuevo administrador. Frente a tales acuerdos, la administradora cesada interpuso demanda impugnando la validez de la convocatoria y, por ende, de los acuerdos adoptados.

En primera instancia, la demanda fue estimada al apreciarse una infracción del trámite esencial de audiencia previsto en el artículo 169.2 LSC. La sentencia destacó que la conducta de los socios solicitantes vulneraban el principio de buena fe, privando a la administradora de la posibilidad efectiva de intervenir en el expediente.

En apelación, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y ratificó la nulidad de la convocatoria y los acuerdos adoptados, basándose en los siguientes razonamientos:

  1. Requisito de audiencia a los administradores: el artículo 169.2 LSC exige que se otorgue audiencia a los administradores en el procedimiento registral. La AP consideró que la notificación no puede ser un mero formalismo y debe garantizar la efectiva participación de los afectados.
  2. Conocimiento de la realidad extrarregistral: a pesar de la presunción de validez del Registro, quedó acreditado que los solicitantes conocían que el domicilio registral no era efectivo. Este conocimiento invalida la presunción contenida en el artículo 20.1 del Código de Comercio.
  3. Irrelevancia de la falta de actualización registral: aunque la administradora cesada no hubiera promovido la actualización del domicilio registral, tal omisión no exime a los solicitantes de su deber de actuar de buena fe. La AP subrayó que los peticionarios conocían otra dirección válida donde la notificación habría sido efectiva.

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