Requerimiento por socios minoritarios de acta notarial de junta e ineficacia de acuerdos sociales

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública se ciñe a la literalidad del artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

La DGSFP confirma la nota de calificación denegatoria de la inscripción en el Registro Mercantil de Madrid de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales, aprobados en junta de socios alcanzando la preceptiva mayoría, por constar en acta notarial de presencia y referencia en lugar de tratarse de un acta notarial junta, al mediar previo requerimiento de un socio amparado por el citado precepto legal. El acta notarial de junta consiste en un mecanismo de verificación de la adecuada convocatoria, celebración y adopción de acuerdos en juntas de socios o accionistas -en base a los estatutos y pactos parasociales de la sociedad-, previo requerimiento al Notario cinco días antes de la junta señalada. El órgano de administración debe requerirlo si lo solicitan socios que representen, al menos, el 1% del capital social en la S.A. o el 5% en la S.L., en cuyo caso, los acuerdos adoptados solo serán eficaces si constan en junta notarial.

En el caso que aquí se analiza, un accionista legitimado para ello requirió al órgano de administración de la sociedad el levantamiento de acta notarial de la junta convocada para el 13 de abril de 2023, e instó ante el Registro Mercantil la anotación preventiva para cierre registral (ex. Art. 104 RRM) como elemento coercitivo. En la misma fecha de la junta los administradores formularon el requerimiento notarial y la junta dio inicio en presencia de fedatario público con ministerio para actuar en la demarcación notarial correspondiente, aunque finalmente no se levantó acta notarial de junta (ex. Art. 203 LSC, art. 101 RRM, art. 209 RN), sino acta de presencia y referencia (art. 199 RN). A diferencia de ésta última, en la que el Notario redacta el concepto general en uno o varios actos, según lo que presencie o perciba por sus propios sentidos; en el acta de junta, el Notario comprueba el adecuado cumplimiento de los derechos de información, asistencia, representación, y voto de los socios con carácter previo y durante el desarrollo de la sesión, sobre lo cual levanta testimonio.

La DGSFP rechazó el recurso interpuesto por la sociedad contra la calificación denegatoria de inscripción, fundamentándose en la ausencia de levantamiento de acta notarial de dicha junta, instrumento ineludible para la eficacia e inscripción registral de los acuerdos adoptados entonces, tras haberlo requerido un socio en tiempo y forma.

Puedes ver aquí el texto completo de la Resolución de 11 de octubre de 2023 de la DGSFP.

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