
Pactos de socios y buena fe: el límite del Supremo al socio que firma y luego litiga
El conflicto entre socios tiene un nuevo límite: la coherencia con lo que uno firmó En las sociedades familiares y cerradas, el pacto de socios
La reciente Sentencia 466/2024, de 28 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (ECLI:ES:APB:2024:7351), aborda el tema de la responsabilidad de los socios de una sociedad que, si bien ha sido constituida como civil, ejerce actividades mercantiles. En este caso, se juzgó la responsabilidad de un socio frente a una deuda contraída por una sociedad que operaba como civil, pero que en realidad realizaba actividades empresariales en los sectores de la hostelería y la restauración, lo cual implicaba una consideración especial de su régimen jurídico.
Al ejercer una actividad empresarial en el ámbito de la hostelería, el tribunal sostiene que debe aplicarse el régimen de las sociedades mercantiles, en particular, el régimen de la sociedad colectiva, al menos en lo que respecta a las relaciones con terceros. Este criterio ya había sido aplicado previamente por el mismo tribunal en su Sentencia de 22 de noviembre de 2016 (ECLI:ES:APB:2016:13788).
En esa ocasión, se estableció que el objeto empresarial de la sociedad, aunque estuviera organizada como civil, implicaba una consideración jurídica como sociedad mercantil (irregular) debido a su actividad real. Por tanto, los socios deben responder de manera solidaria por las deudas contraídas en nombre de la sociedad, tanto entre ellos como con la propia entidad.
Este fallo resalta una distinción importante en el régimen de responsabilidad de los socios en sociedades civiles frente a sociedades mercantiles (aunque irregulares). En las sociedades civiles, la responsabilidad de los socios es, en principio, mancomunada y subsidiaria, según el artículo 1698 del Código Civil. Sin embargo, en sociedades mercantiles, como las sociedades colectivas, los socios responden solidariamente entre ellos y de forma subsidiaria respecto a la sociedad, tal y como establecen los artículos 127 y 237 del Código de Comercio. Así, el beneficio de excusión permite a los socios defenderse de la reclamación directa hasta que se hayan agotado los bienes de la sociedad.

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